Derecho Empresario

El concepto jurídico de empresa y la teoría de la relatividad

Por Julio Ricardo Meneses[*]

 

«…Nadie baja dos veces a las aguas del mismo río…» (Heráclito de Efeso)

 

Concepto jurídico de empresa

La definición de empresa mayoritariamente aceptada, es la que emerge del Código Civil italiano: “la actividad económica organizada a los fines de la producción o del cambio de bienes o servicios”[1].

La empresa constituye en el presente el tema central del Derecho mercantil moderno, “el elemento vivo de la moderna economía organizada” al decir de Garrigues[2], y hablar de ella “es referirse a una de las claves de la “posmodernidad”[3].

Suárez-Llanos Gómez nos dice: “El mundo de las relaciones económicas que se manifiestan en el mercado está protagonizado por dos actores principales: de un lado, las unidades económicas de producción, que conocemos genéricamente con el nombre de empresas y, de otro, las unidades económicas de consumo, también conocidas como economías familiares, que se vinculan con la figura del consumidor, destinatario final de los bienes y de los servicios producidos por aquellas unidades”[4].

En esto coincide la mayoría de la doctrina[5], y ello es así, a poco que reparemos en que la mayoría de los contratos que se desenvuelven en nuestro tiempo, son contratos de empresa, es decir, que son contratos que serían imposibles sin la existencia de una organización empresarial moderna[6].

Pero la ciencia jurídica no logra aprehender un único concepto de “empresa”, ya que según se ponga el acento sobre la organización de personas, la empresa será una institución[7], o sobre la organización de cosas, la empresa será asimilada a la hacienda[8].

 

Concepto económico de empresa

Paralelamente, la economía no tiene dificultad en conceptuar a la empresa como la unidad de producción que se desenvuelve en el tiempo[9], o “la organización económica aislada e independiente, de un proceso de producción”[10], o la “unidad institucional comprometida en una actividad de producción”[11].

 

El derecho y la economía

No hay duda que derecho y economía, en este marco de globalización[12], deben marchar juntos, ya que, como bien se ha señalado “El desarrollo de la globalización económica requiere un marco jurídico, lo que remarca los vínculos entre estas dos ciencias: la economía y el derecho, que al pertenecer al grupo de las ciencias sociales tienen en común el contemplar las relaciones humanas, pero desde ángulos muy diferentes. La economía le da reglas al hombre para alcanzar el máximo de eficacia con el mínimo de sacrificio, pero sin imponerle ninguna norma ética de conducta…el derecho sirve a la economía introduciendo valores éticos en la ordenación de las relaciones económicas, incorporando por esta vía el criterio de justicia a la problemática planteada por la realidad económico-social.”[13].

La intención es el aprovechamiento de la conceptualización de la otra ciencia. Lo importante no es que los conceptos individuales de cada ciencia sean iguales, sino  que las consecuencias de una elaboración teórica sean trasladables a otros campos.

Procuremos crear la plataforma sobre las relaciones entre un pensamiento científico en estado de permanente transformación y la ética de esos procesos.

 

La economía es y ha sido siempre, el principal motor del derecho comercial. Pero así como este se nutre de la economía, aquella necesita del derecho. Al decir de Max Weber, el capitalismo, en cuanto máquina social de generar riqueza, necesita un derecho que racionalice las conductas, que les proporcione previsibilidad. Este marco jurídico, conlleva la despolitización y consiguiente privatización de la actividad económica. La libertad de iniciativa contractual junto a la regla del “pacta sunt servanda” constituyen las piezas básicas del Estado de Derecho. Cada día más el pacto, ley de las partes, reemplaza a la ley dictada por el Estado[14], pero, “…al no quedar muy claro la fuerza obligatoria de esa ley, deberá ser el Estado, con su aparato coactivo, quien respalde este nuevo sentido”[15]

 

Necesidad de establecer un concepto jurídico único de empresa

Ahora bien, y dado que parece poco razonable que su descripción jurídica nos siga siendo esquiva, creo llegado el momento de que nos preguntemos ¿porque razón, ese “tema central” no alcanza a ser definido?[16].

Coincidimos con Salerno en que “La existencia de una organización que actúa en el mercado debe ser institucionalizada, asignando a la empresa una categoría alrededor de la cual se pueda cristalizar un pensamiento unitario, sin que responda a la simple idea de administrar o gerenciar”[17].

La empresa moderna produce “en serie” y tiene necesidad se vender también “en serie”, con todas las consecuencias que ello trae aparejado[18].

Ello produjo un profundo cambio social, donde el plexo axiológico ha sido subvertido por el consumo[19], donde predomina el pacto sobre la ley y el rédito sobre la propia naturaleza.

Cada día más, no solo el hombre, sino las mismas empresas actúan en forma conjunta, conformando grupos. Esto nos lleva, a la necesidad de identificar no ya el interés social, sino además el interés del grupo, porque es este quien actúa como un todo y la sociedad es solo una  parte de la empresa grupal. “…El grupo presupone la consideración de un interés de empresa en el que convergen intereses plurales propios de cada sociedad involucrada…” [20].

 

Diagnóstico del problema

En nuestra opinión, las dificultades se producen, por cuanto el mundo de la ciencia jurídica ha sido hasta ahora predominantemente, un universo de personas y de cosas[21].

Los juristas tratan de reducir el mundo a esos elementos[22], siendo la “causa”  un presupuesto lógico.

Cuando contemplamos un fenómeno, este debe ser un sujeto o un objeto[23]. Por ello fue necesaria también la creación, nada fácil por cierto, de la noción de “persona jurídica” para poder dotar de personalidad a un contrato (sociedad) o a una institución (persona jurídica pública).

Y allí se produce la dificultad para conceptuar jurídicamente a la empresa, como “sujeto” (institución) u “objeto” (hacienda), ya que ninguno de ambos extremos por sí solo, alcanza a aprehender todo el fenómeno.

Es que la definición económica tiene algo de ambos componente, la empresa es sujeto y es objeto, pero sobre todo, es organización de sujetos y objetos con un fin económico. “Una empresa globalizada de finales del siglo XX es, posiblemente, la organización más compleja que nunca ha existido”[24]

El derecho individualiza a un sujeto, sea persona física o jurídica, para hacer de él un punto o centro de imputación de derechos y obligaciones[25].

El sujeto se relaciona con las cosas, materiales o inmateriales, a través de derechos[26].

De allí que, de acuerdo a la actual concepción de la ciencia jurídica, necesitemos uno o más sujetos, relacionados obligacionalmente con uno o mas objetos, para que haya contrato[27]. Sujeto y objeto son, para la ciencia jurídica  términos diferenciados. Ello ha llevado a que, cuando el derecho se aproxima a la empresa, tienda a verla como “sujeto” o como “objeto” del derecho[28]; ya que nos resulta difícil internalizar un ente que reúna ambos caracteres a la vez[29].

Ahora bien, nuestra realidad cambia a un ritmo más que acelerado, y mantener tamaña simplificación parece peligroso para cualquier ciencia.

Nos cuenta Baudrillard que en Phoenix, Arizona, se conservan congeladas  cabezas de personas muertas, por cuanto los investigadores esperan, mediante clonación, reconstituir a los difuntos en su integridad corporal a partir de las células del cerebro[30]. Estos cerebros mantenidos en suspensión criogénica para resucitar, ¿son personas o cosas?. ¿Son personas muertas por nacer?. ¿Alguien se anima a decir que son cosas?.

 

Nuestra propuesta

Creemos que ambos extremos, son por si solos insuficientes.

Si nos detenemos a mirar únicamente a las personas que componen la empresa moderna, seguramente solo podremos identificar al empresario en las PYMES. En las grandes empresas, dueños son un sinnúmero de accionistas, inversores dispersos y desentendidos de su marcha, y el empresario, ha sido reemplazado por un ejecutivo o manager, que si bien la dirige y administra, no deja de ser un empleado[31].

Si entendemos a la empresa como una cosa mueble, objeto, patrimonio de afectación, ello nos limita, porque, como acota la doctrina que apunta a la organización como elemento tipificante de la empresa, la hacienda o establecimiento “…es sólo un mero instrumento de aquélla…”[32].

Si queremos subsumir el concepto empresa en la organización, entendiendo esta como la ejecución de una idea que “posee las connotaciones de duración y complejidad”[33]; deberemos considerar que “…el aspecto organizativo de las empresas es puramente circunstancial: un coste destinado a ser reducido…”[34].

En suma, con acierto señala Martorell que: “Desde una óptica puramente jurídica, la empresa es un “quid inmateriale”, algo abstracto consistente en la actividad de organización, junto a la cual y ocultándose parcialmente bajo el velo de su materialidad, se encuentra el conjunto integrado por los bienes organizados para la explotación de la misma”[35].

Martínez-Echevarría, gráficamente compara a la empresa con el lenguaje, en cuanto se desarrolla en el tiempo, con sentido de unidad. De allí dice que es una institución que permite enlazar el pasado con el futuro de forma tal de poner enhebrar un proceso[36].

La empresa es y debe ser sujeto (persona o personas físicas o jurídicas), es objeto (bien o bienes materiales o inmateriales), pero fundamentalmente es organización y ello presupone un proceso que se desarrolla en el tiempo[37].

Obviamente, ello no resulta sencillo de aprehender, desde que el tiempo, como todos sabemos, desde Albert Einstein es un concepto relativo con relación al espació[38].  Pero la realidad de la posmodernidad no es por cierto nada simple, por lo que sería bueno que dejemos de ver sombras, como en la caverna de Platón.

Albert Einstein, a su vez, ha demostrado que la dimensión del tiempo es relativa al lugar del observador en el espacio[39].

Si reparamos entonces que coincidimos conceptuar a la empresa como una organización creada y manejada por hombre, que para lograr su objeto debe necesariamente desarrollarse en el tiempo, nos lleva a inferir que esa organización también es relativa, que cambia o puede cambiar sus componentes (accionistas, empresarios, obreros, bienes, organización, etc.) en forma permanente; lo que es, según nuestra opinión, imprescindible para comprender jurídicamente la empresa.

Se hace necesario crear un nuevo tipo de ente[40]. Es necesario concluir que la empresa, ese ente abstracto, es un “sujeto/objeto-organizado en el tiempo[41] para concretar uno o más ciclos productivos”.

Recién allí, cuando incorporemos al ente empresa, además del “sujeto/objeto-organizado” el factor tiempo, dimensión relativa con relación al observador, lograremos aprehenderlo verdaderamente.

La ciencia busca siempre la uniformidad. No pretende maravillarnos sino todo lo contrario: explicar los fenómenos y hacerlos lucir perfectamente normales. Pero en su empuje hacia el logro de grandes uniformidades, provisionalmente produce perplejidades al romper moldes de percepción y razonamiento atrincherados ferozmente en el sentido común.

Introducir el concepto de relatividad en las ciencias jurídicas no debe ser tenido como blasfemia, sino como una forma válida de aprehender la realidad, que no es otra cosa que lo que cada individuo percibe con sus sentidos. Cada persona o cada cultura, como los campos de la física, es un todo orgánico que representa ella sola, al universo entero, y es capaz de formularlo dinámicamente desde un marco de referencia. El universo no es receptáculo inmóvil sino estructura orgánica de campos de fuerza que se interpenetran recíprocamente La omnipresencia de todos los seres y su infinita capacidad de afectar a todos los otros y de ser afectados por ellos y todos están condicionados por la configuración del espacio-tiempo. No sólo en la física, también en todas las ciencias, aún en las sociales, todo comportamiento, es siempre el más económico de esfuerzo, dada la configuración de condiciones que le rodean[42]. La tarea del investigador social no es postular causas mitológicas, como el ego o el libre albedrío o el proletariado, para explicar fenómenos individuales o colectivos. Es más bien indagar por la configuración que constituye en un momento dado la estructura de la persona o de la sociedad. Para cambiar un comportamiento, el educador, el político o el jurista tendrá que hacer variar esa estructura, y el cambio de la conducta se seguirá entonces naturalmente, según las líneas inerciales de un nuevo espacio-tiempo[43].

Veremos que la empresa nace, crece, adapta su tamaño a necesidades cambiantes, se fusiona, escinde, forma grupos o deja de pertenecer a ellos; recambia managers, empleados, bienes, actúa en mercados nacionales regionales o mundiales o deja de actuar en ellos, produce o interactúa en contratos conexos, procura permanentemente bajar costos y subir rentabilidad; se adapta al mercado y a la naturaleza o procura modificarlos a su conveniencia. Veremos que esa “empresa” no permanece inmutable, que simultáneamente puede actuar como integrante de un grupo, o en forma individual o conformando otro grupo, etc. etc.

Una vez incorporado la empresa como un objeto gnoselógico-jurídico unitario y diferenciado, podamos a partir de allí, construir una interpretación también unitaria de su actuación en la sociedad, sea esta nacional o global.

Por supuesto, en cada caso, dependerá del juzgador (el observador de Einstein), determinar si nos encontramos ante una situación de empresa o no. Pero ello no es, por cierto, más complejo que lo que hoy debe hacer para determinar, v. gr., si nos encontramos o no ante una sociedad de hecho.

El concepto “empresa” en el ámbito jurídico, al contener dentro de sí al proceso productivo necesariamente organizado no solo en el factor espacio, sino también en el tiempo; debe ser similar al concepto “río” en el lenguaje común, que contiene por igual al agua que está en su nacimiento y a la que está en su desembocadura. Dependerá del observador (juez, jurista) determinar en cada caso si esas aguas están en el río, se han estancado temporalmente en un lago o han llegado ya al mar.

Determinado que existe una empresa, es decir, una organización que en un momento dado ha sido creada para concretar en la producción o en la venta, uno o más ciclos, ese ente debe ser tratado en forma unitaria como centro diferenciado que será sujeto activo o pasivo de derechos y obligaciones, sin necesidad de que exista abuso de control.

Veremos por ejemplo que en el tema de grupos, si en lugar de tratar de desentrañar si existen relaciones de subordinación o coordinación entre una o más personas físicas o jurídicas, sumamente difíciles de desentrañar y comprobar en la práctica, nos detenemos a ver si en momento dado (tiempo), esas personas individuales actuaron como una sola, es decir, reconocemos esa “empresa” superior o “de segundo grado” que sería el grupo todo, la imputación de derechos y obligaciones, aún asumida en apariencia por uno solo de sus miembros, podrá fácilmente ser trasladada a la empresa grupal[44]. Hoy, de lege lata, tenemos que la ley de concursos admite el concurso del grupo[45], pero le niega personalidad jurídica[46].

Una Sociedad del Estado por definición no puede quebrar[47]. Ello llevaría a concluir que la insuficiencia de su patrimonio condenaría a sus acreedores a tener que resignar su acreencia, resultando liberado el Estado que la creó justamente para llevar adelante una actividad esencialmente privada. A poco que nos detengamos a pensar que allí el Estado y la Sociedad que creara ha actuado siempre como una sola empresa, lo que supone reconocer la realidad económica para el que la segunda fue creada, nos lleva necesariamente a concluir que el primero debe responder por sus deudas, tenga o no  responsabilidad en ellas como socio o controlante[48].

En el tema de contratos, podremos fácilmente visualizar que las cadenas de distribución, conformadas por redes de empresas independientes, pero que al efecto actúan en forma mancomunada[49] (contratos de concesión, de agencia, de distribución, algunos de suministro, de ahorro previo para fines determinados, de franquicia (franchising) de partenariat, estimatorio, etc., etc.), conforman en realidad canales de comercialización por terceros de la empresa distribuida, y que al efecto todo el grupo (empresa superior o de segundo grado) es sujeto activo y pasivo de la obligación, y no solo, como ahora responsable únicamente por la garantía[50].

Podremos también fácilmente interpretar los contratos conexos “…los unos por medio de los otros, por remisión al contexto global…”[51], porque en ellos, si bien celebrados por cada parte en forma individual e independiente, cada empresa actúa conformando una única “empresa superior o de segundo grado”, en miras a un negocio determinado.

El actuar conjunto de empresas independientes desde la óptica de la defensa de la competencia[52] o desde la defensa del consumidor se tornará más simple, en cuanto podamos individualizar una única empresa común en un tiempo dado o para un determinado negocio.

En suma, entendemos que todo el  derecho mercantil moderno se encontrará teñido, como de hecho lo está, por el concepto unívoco de empresa, siempre que  introduzcamos en él la relatividad del factor tiempo, y hagamos que el observador (el juez) determine en cada caso como han actuado las partes implicadas en la organización.

 

[1] Cód. Civil Italiano, art. 2082. Ciuro Caldani la define como la “organización de los elementos de la naturaleza, trabajo y capital que asume riesgos con fines de lucro” (Ciuro Caldani, Miguel Ángel; “Problemática jusfilosófica de la empresa en el fin del milenio”, en RDPC N° 21, “Derecho y economía”, p. 91.

[2] GARRIGUES, Joaquín; “Tratado de Derecho Mercantil”,  Madrid, 1947, v. 1, p. 210.

[3] CIURO CALDANI, Miguel Ángel, ob.cit., p. 92.

[4] SUAREZ-LLANOS GOMEZ, Luis; “Introducción al derecho mercantil” ,ed. Civitas, Madrid, 1998, p. 137.

[5] “Expresión última del derecho comercial cuya noción y contenido trasciende no sólo lo jurídico y económico, sino que se inserta en lo político y social. Es el eje sobre el cual gira y se asienta el derecho comercial moderno, basado en el maquinismo, el industrialismo, la masificación de las operaciones, la celebración de contratos tipo y la concentración de actividades y funciones diferenciadas” (ARGERI, Saúl A.; “Diccionario de Derecho Comercial y de la Empresa”, ed. Astrea, Bs. As.,  1982, voz “Empresa”, p. 196.

[6] Piénsese tan solo en la cantidad de contratos que se celebran por medio de tarjetas de crédito o débito, o por cualquier otro medio en que la empresa financiera se encuentre presente; o en la categoría de contratos de distribución en general como el franchising, el partenariat, etc. etc. Podríamos preguntarnos si el dinamismo del Derecho Comercial ¿es causado por la organización empresarial moderna, o ambos conceptos reconocen su origen en el dinamismo de la realidad fáctica (que en este ámbito podríamos conceptualizar como El Mercado). La posibilidad de nuevos negocios atrae a nuevos actores y a un acomodamiento en el Derecho que lo regula.

[7] Así la conceptúa el Código Civil Brasileño de 2002, la empresa está referida a la actividad del empresario, es decir, se sitúa en la perspectiva de la institución. Véase CIURO CALDANI, Miguel Ángel,  “Directrices iusfolosóficas del nuevo Código Civil brasileño”, JA 11/12/2002, Lexis N° 0003/110683.

[8] Véase GUTIÉRREZ FALLA, Laureano F., “La empresa”, ed. Astrea, Bs. As., 1985, p. 9.

[9] Véase GUTIÉRREZ FALLA, Laureano F., ob. cit.; o MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, Miguel Alfonso, “El futuro de la empresa”, ed. Universidad Católica Argentina, Bs. As., 1995.

[10] CABANELLAS, Guillermo; voz Empresa en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. X, p. 57

[11] Consejo Económico Social de las Naciones Unidas 1993, citado por SALERNO, Marcelo Urbano, “La empresa como noción convergente” en La Ley 2002-D, 1286.

[12] ROITMAN, Horacio: “Previsibilidad, estabilidad y desarrollo de la legislación económica y del derecho privado empresario”, RDCO 1998, p. 255 donde destaca que, a partir de la globalización de la vida cotidiana, “El desarrollo tecnológico en general, y las comunicaciones en particular, han cambiado nuestra forma de vida”.

[13] MONTOYA ALBERTI, Ulises; “La globalización jurídica”, en RDCO,  N° 202, p. 288

[14] CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “Problemática…” cit., p. 94: “La cultura occidental devenida específicamente en “civilización”, con un estilo axiológico menos profundo e intenso dominado por el pactismo, ha evidenciado en general un destacado esfuerzo no sólo por adueñarse de la naturaleza, sino por apartarse de ella, por generar una “supra” o “contranaturaleza”.

[15] MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, Miguel Alfonso; ob., cit., p. 20.

[16] “Si (como el griego afirma en el Catrilo)/el nombre es arquetipo de la cosa,/en las letras de rosa está la rosa/y todo el Nilo en la palabra Nilo” (BORGES, Jorge Luis; “El Golem”).

[17] SALERNO, Marcelo Urbano, “La empresa como noción convergente” cit..

[18] Me anticipo a alguna crítica: Entiendo que ello es la característica de la gran mayoría de las empresas nacidas a posteriori de la revolución industrial y como consecuencia de ella. No se me escapa que existen aún hoy, algunas empresas que producen por encargo (caso de algunas automotrices), pero creo que ellas son las excepciones que confirman la regla. Por supuesto que, en cuánto a la producción, el elemento más característico de la empresa moderna es el del encadenamiento productivo sea intra o extrafirma. No sólo la organización cuenta, sino el modo de ella (con división del trabajo, etc.); y otro tanto ocurre en cuanto a la distribución y venta. Pero, ¿no es todo ello consecuencia de la aparición de la máquina?.

[19] SARAMAGO, José; «Cuadernos de Lanzarote II», ed. Alfaguara, Bs. As., 2002, p. 303: «El capitalismo clásico explotaba a los asalariados, el neocapitalismo explota a los consumidores. Es necesario que las mayorías acumulen cosas para que las minorías acumulen capital.»

[20] CALCATERRA, Graciela Silvina, “El grupo de sociedades y la noción de interés de grupo”, ponencia presentada al VII Congreso Argentino de Derecho Societario y III Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, celebrado en Buenos Aires del 17 al 19 de setiembre de 1998, (T. II, p. 411), donde, a nuestro modo de ver correctamente se afirma: “…debe analizarse si existe interés de grupo y en su caso, cuál es su alcance en relación al interés social, a fin de fijar las bases de una razonable interpretación de la responsabilidad en el grupo de sociedades. El fundamento jurídico del interés grupal nos enfrenta al desafío de replantear las formulaciones institucionalistas y contractualistas a fin de dar contenido a aquel instituto en base a la noción de empresa, y requiere que se fijen límites a su ejercicio atendiendo a los intereses comprometidos en la gestión grupal…”.

[21] CAZEAUX, Pedro N. y TRIGO REPRESAS, Félix A.; «Derecho de las Obligaciones», Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1979, v. 1, ps. 77/78: “No ha sido tarea pacífica para la doctrina, la determinación de los elementos de la obligación. Solamente se ha coincidido en tres de ellos, que han sido considerados fundamentales: Los sujetos. El objeto. La causa o fuente.”

[22] Solo el derecho procesal incorpora la dimensión del tiempo.

 

[23] De allí que, aún a los animales, el derecho los trata como “cosas” e incluso, algunas veces aún a los propios seres humanos los transforma en cosas, ya que no puede entenderse a la pena de muerte de otra manera que suprimir a una “cosa” que se considera nociva para el resto de la sociedad.

[24] CIURO CALDANI, Miguel Ángel, “Problemática…” .cit., p. 95.

[25] KELSEN, Hans; “Teoría pura del derecho”, Eudeba, Bs. As., 1970, p. 130, donde precisa que esa imputación “…consiste, dentro de un mismo orden jurídico, en establecer una relación entre dos hechos”.

 

[26] Código Civil, artículo 2312: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman «bienes». El conjunto de los bienes de una persona constituye su «patrimonio”.

[27] Véase, por ejemplo, Código Civil, arts. 1323 y 1326, respecto de la compraventa.

[28] Véase al respecto GUTIÉRREZ FALLA, Laureano F., ob. cit., v. 1, p. 12.

[29] Queda claro que nosotros también diferenciamos sociedad de empresa: “la sociedad…, es un cuerpo normativo, bajo una forma aceptada por la ley, que organiza tanto las relaciones de las partes que se vinculan como la acción del sujeto de derecho que se crea. O sea que la sociedad es una estructura, un marco jurídico que fija pautas internas y externas, siendo estas últimas las que determinan el ámbito de la actividad permitida al ente, en razón de su objeto. Cuando el ente se pone en movimiento, cuando empiezan a ejecutarse prácticamente las normas establecidas en su estructura, cuando funciona y busca cumplir su objeto, nos encontramos frente a la empresa; en general, la doctrina vincula los conceptos actividad y empresa. “La sociedad es la forma jurídica típica de la empresa económica —dice Brunetti—; y añade: Esto no significa… que todas las sociedades sean empresas. Jurídicamente, sociedad y empresa son conceptos que se combinan pero que no van confundidos”. En síntesis, la sociedad puede conceptuarse como una estructura estática; la empresa, en cambio, es actividad, es dinámica…”  (ZALDIVAR, Enrique; MANOVIL, Rafael; RAGAZZI, Guillermo E. y ROVIRA, Alfredo L.; «Cuadernos de Derecho Societario», ed Abeledo-Perrot, Bs. As., 1978, v. I, p. 61/62), solo que creemos que es necesario formular un concepto jurídico de empresa.

[30] BAUDRILLARD, Jean; “La ilusión vital”, Siglo Veintiuno de Argentina Editores, Bs. As. ,2002, p. 3

[31] MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, Miguel Alfonso; ob., cit., p. 14: “No solo las grandes corporaciones, sino los mismos fondos de pensiones que las controlan, está gobernados y administrados por un ejercito anónimo de empleados asalariados: “managers”, analistas de inversiones y gestores de carteras, que sólo se preocupan por adaptarse a la rentabilidad de ese proceso impersonal que gobierna todo el sistema. Las misma funciones de los “managers” se convierten en algo genérico aplicable a todo tipo de organizaciones, cualquiera que sea su misión específica”

[32] FERNANDEZ, Raymundo L. y GOMEZ LEO, Osvaldo R., «Tratado teórico-Práctico de Derecho Comercial» ed. Depalma, Bs. As., 1984, T. I, p. 377.

[33] ETCHEVERRY, Raúl Anibal; “Derecho Comercial y Económico. Formas jurídicas de organización de la empresa”, ed. Astrea, Bs. As., 1989, p. 4, a quién sigue Mosso, Carlos José; “Consideraciones sobre la sociedad de un solo socio”, ED, 195-882

[34] MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, Miguel Alfonso; ob., cit., p. 15, quien concluye con Peter Drucker que definió a la empresa como “centro de beneficios” que conforme a que dentro de ella solo hay costes,  “La empresa como organización pasa a ser definida negativamente, vendría a ser lo mínimo requerido para obtener rendimiento. Lo ideal sería la generación de beneficios sin costos, sin empresa”

[35] MARTORELL, Ernesto Eduardo; “El concepto de empresa: su tratamiento en la Ley de Contrato de Trabajo”, “D.T.”, año XLIV, julio de 1984, t. XLIV-A, p. 730.

[36] MARTÍNEZ-ECHEVARRÍA, Miguel Alfonso, “Nuevas tendencias de la teoría de la empresa”, curso dictado en la Universidad Católica Argentina, Buenos Aires, 13 de octubre del 2000.

[37] “La descripción completa del movimiento no se obtiene sino al especificar cómo varía la posición del cuerpo con el tiempo, para cada punto de la trayectoria hay que indica en qué momento se encuentra allí el cuerpo”. (EINSTEIN, Albert; “Sobre la teoría de la relatividad especial”, Debate Editorial, Madrid, 1998, p. 19).

[38] Siempre ha sido un concepto inasible para la filosofía y la literatura. “¿Donde estarán? pregunta la elegía/ de quienes ya no son, como si hubiera/ una región en que el Ayer pudiera/ ser el Hoy, el Aún y el Todavía” (Borges, Jorge Luis: “El tango”). “nada fue ni será; todo tiene presente y esencia” (HESSE, Hermann; “Siddharta”); y Galeano, definiendo la cultura del consumo dice que: “Incapaz de reconocer sus orígenes, el tiempo presente proyecta el futuro como su propia repetición, mañana es otro nombre de hoy; la organización desigual del mundo que humilla a la condición humana, pertenece al orden eterno, y la injusticia es una fatalidad que estamos obligados a aceptar o aceptar…» (GALEANO, Eduardo; «Memorias y desmemorias», en «Página 12», edición del día 6 de abril de 1997, pág. 36).

[39] Para una sencilla explicación de la teoría de la relatividad véase SCHWANITZ, Dietrich; “La cultura”, ed. Taurus, Buenos Aires, 2003, p. 368. El nombre de la teoría enuncia lo fundamental: todo es relativo. Con la “teoría especial de la relatividad” (1905) Einstein reintroduce al observador en la ciencia, y demuestra que nuestra intuición, cuando nos dice que el tiempo es absoluto, que un segundo es lo mismo para mi sentado en la computadora que para la persona que esta en un avión viajando a 900 km/hr. Por esa razón es que podemos usar relojes que miden el paso del tiempo y combinar encontrarnos en un lugar a una hora determinada. Pero Einstein demuestra que el tiempo no es absoluto, sino que el paso del mismo depende del estado de movimiento del reloj con el cual se mide. Un segundo medido en un reloj por cierto observador, corresponde a menos de un segundo transcurrido en un vehículo que se mueve respecto de dicho observador que mide. Esto quiere decir que el tiempo es relativo al observador que lo mide. La relatividad del tiempo no es parte de nuestras experiencias personales en el mundo, por el contrario viola dichas experiencias. Los efectos de la relatividad del tiempo son muy pequeños, imperceptibles a las velocidades bajas que estamos acostumbrados en el mundo cotidiano. La relatividad es una propiedad de la naturaleza no intuitiva. La teoría especial de la relatividad se ocupa de la forma en la cual el espacio y el tiempo se manifiestan a diferentes observadores, que se mueven a velocidades relativas constantes entre ellos. La observación de cualquier objeto requiere tiempo y tanto más, cuanto más alejado esté del observador. Cuando miro una estrella situada a un año luz (la distancia que recorre la luz a una velocidad de 300.000 km por segundo), la veo como era hace un año, es decir, no puedo verla como es “ahora”, cuando la veo, estoy mirando el pasado, lo que desbarata la idea de simultaneidad. en física hablamos de observadores, nos referimos a personas que pueden hacer mediciones de espacio con una regla, o del paso del tiempo con un reloj. Es decir esta teoría es una teoría del espacio – tiempo. Einstein relaciona más estrechamente al tiempo con el espacio y lo convierte en la cuarta dimensión (después de la línea la superficie y el cuerpo). Véase también RUSSELL, Bertrand: “ABC de la Relatividad”, Hyspamerica, 1985, ps. 10 y ss. o STRATHERN, Paul; “Einstein y la relatividad”, Siglo XXI de España Editores S.A., Madrid, 1999.

[40] Como Mary Shelley debemos crear nuestro “Frankenstein”.

 

[41] En cada momento dado será relativo al observador y a la posición que este ocupe, v.gr. accionista, consumidor, Estado, competencia en un mercado, trabajador, etc.

[42]El principio de la navaja (de afeitar) de Ockham (1285-1347): «Con igualdad de factores la solución más simple tiende a ser aquella correcta». «Si puedo explicar cualquier cosa con pocos elementos, por que introducir elementos superfluos?». El filosofo ingles enuncia un principio de economía del pensamiento que se conoce con el nombre de «navaja de Ockham» y consiste en la inutilidad de multiplicar los principios explicativos de alguna cosa sin ninguna necesidad: «entia non sunt multiplicanda sine necessitate» (las entidades no se deben multiplicar innecesariamente). Entre dos teorías ambas capaces de explicar un grupo de datos es necesario elegir aquella más simple y dotada de un menor numero de hipótesis, «afeitando (cortando y eliminando)» (con la navaja) aquella mas larga y compleja. No tanto porqué una sea más «verdadera» de la otra, sino porque aquella más breve y compacta permite ahorrar tiempo y fatiga inútiles.

[43] GUTIÉRREZ, Claudio; “Las teorías de la relatividad de Alberto Einstein y sus implicaciones filosóficas”, Revista Universidad de Costa Rica, 1980.

[44] En la CAUSA 30041/92 – «Jacinto Saffratti SA y otro c/ Interamericana SA de Seguros Generales s/ ordinario», la Sala D de la  Cám. Nac. Com, el 15/05/2003, ha dicho que: “La circunstancia de constituir ambas actoras un grupo económico no autoriza a juzgar -en principio- que una de las integrantes del conjunto pueda ejercer la acción derivada del contrato celebrado por la otra. El concepto de «grupo económico» -o similares- ha sido elaborado con una finalidad pasiva, entendiendo por tal la de responsabilizar a un miembro del conjunto por las obligaciones de otro, de modo de mejor proteger a los acreedores de este otro. Pero en derecho no se da la inversa -o, cuanto menos, en autos no se ha demostrado argumentalmente que ella proceda-, de modo que no cabe sostener que el concepto de «grupo económico» tenga un aspecto activo, que faculte a uno de sus componentes para reclamar los créditos de otro.»

[45] Ley 24.522, Arts. 65 y sgts.

[46] Véase BERGEL, Salvador D. y PAOLANTONIO, Martín E.; “Concurso en caso de agrupamiento” en RDPC N° 10, Concursos y Quiebras-I, p. 221. En igual sentido, Cám. Nac. Com., sala B, 28/02/2003, causa 420649/99 “ARPO B.M.B. SA s/ concurso preventivo”.

[47] Ley 20.705, art. 5°.

[48] Ley 19.550, art. 54.

[49] Diríamos: interpretan la misma partitura.

[50] Ley 24.240, art. 13.

[51] ALVAREZ, Georgina I.; “Una lectura de la conexidad desde la dinámica jurídica”, ED, 185-1547.

[52] Ley 25.156.

[*] Profesor titular de la Cátedra de Derecho Empresario y de la Actividad Económica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Comahue